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TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO EN CASO DE SOCIOS ADMINISTRADORES (16 de febrero de 2011)

La DGT, en consulta vinculante (CV V1065) de 20 de mayo de 2010 ha señalado que no forman parte para el cálculo de la plantilla media las personas que ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella.Tal es el caso de los dos socios de una sociedad, titulares cada uno de ellos del 50% de su capital, que a su vez son administradores solidarios de la misma, aunque desempeñen las actividades económicas llevadas a cabo por la citada sociedad. En el caso planteado, una sociedad realiza una actividad económica que es llevada a cabo por sus dos administradores solidarios, quienes, a su vez, son socios únicos de la citada sociedad, siendo cada uno de ellos titular del 50% del capital social. Dichos socios-administradores prestan sus servicios a la sociedad en virtud de un contrato de trabajo verbal y están dados de alta en el Régimen Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social. Con arreglo a lo establecido en la anterior disposición, uno de los requisitos para la aplicación de la escala reducida es que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se toman las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Por tanto, únicamente se tienen en cuenta los trabajadores que hayan sido empleados en los términos previstos en la legislación laboral y presten sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, es decir, en los que se manifiesten las siguientes notas características: voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia.
Al respecto, conforme al Estatuto del Trabajo Autónomo no se consideran trabajadores por cuenta ajena quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquella, en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1994, en su disposición adicional 27ª. En todo caso, se entiende que se produce tal circunstancia cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social


Conclusión

En el supuesto que se plantea, los dos socios, titulares cada uno de ellos del 50% del capital de la entidad, son a su vez administradores solidarios de la misma y quienes desempeñan las actividades económicas llevadas a cabo por la sociedad. Por tanto, dado que concurren estas condiciones en las dos personas que prestan servicios a la sociedad, se entiende que a efectos fiscales la plantilla es nula y, por tanto, no se cumple el requisito de mantenimiento o creación de empleo necesario para poder aplicar el tipo de gravamen reducido.


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